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El Supremo reconoce el derecho de una mujer a computar el servicio social franquista para la jubilación anticipada
La sala de lo social aplica la perspectiva de género y equipara un derecho ya reconocido a los hombres por el servicio militar
by VozpópuliLa Sala de lo Social del Tribunal Supremo reconoce por primera vez el derecho de una mujer a computar el tiempo en el que realizó el denominado "servicio social de la mujer", que era obligatorio cumplir durante el franquismo, para alcanzar el periodo mínimo de cotización exigido para la jubilación anticipada en la misma forma en la que se tiene en cuenta, a dichos efectos, el servicio militar obligatorio o la prestación social sustitutoria para los hombres.
Así, el tribunal aplica la perspectiva de género en la interpretación y aplicación del artículo 208.1.b de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) que contempla que para acreditar un periodo mínimo de cotización a efectos de jubilación anticipada se podrá computar el periodo de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria con un límite máximo de un año.
En una sentencia dada a conocer este viernes, la Sala indica que la interpretación literal de este artículo conduciría a una violación del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres, pues supondría un trato discriminatorio de las mujeres ya que el citado artículo de la LGSS no incluye el "Servicio Social de la Mujer".
Le faltaban 7 días para computar
La resolución analiza el caso concreto de una mujer que había solicitado la jubilación anticipada y que le fue denegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) por faltarle siete días para cumplir el mínimo de cotización exigido por la ley.
En primera instancia, un juzgado de lo Social de Barcelona sí dio la razón a la reclamante y reconoció su derecho a acceder a la jubilación anticipada. Posteriormente, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) revocó esta primera sentencia estimando el recurso del INSS, al considerar que el tiempo que la mujer estuvo cumpliendo el Servicio Social de la Mujer no contemplaron obligación alguna de las autoridades competentes en orden a una supuesta afiliación, alta o cotización.
Sin embargo, el Tribunal Supremo entiende que el recurso de la mujer debe ser estimado en aplicación de la dimensión de género que vincula a todos los poderes del Estado: legislativo, ejecutivo y judicial.
La Sala admite que en nuestro ordenamiento no hay norma alguna que considere como periodo cotizado a efectos de alcanzar el periodo mínimo de cotización exigido para acceder a la jubilación parcial, el periodo de prestación del "Servicio Social de la Mujer".
No obstante, añade que la aprobación de la Ley para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (LOIEMH) persigue la igualdad de trato y de oportunidades, y que es un principio informador del ordenamiento jurídico que debe integrarse y observarse en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.
La sentencia, con ponencia de María Luisa Segoviano, recuerda que la finalidad tanto del servicio militar como del "Servicio Social de la Mujer" fue similar, tal y como establece el Decreto número 378 de octubre de 1937, como un servicio obligatorio para hombres y mujeres. En el caso de éstas se estableció como "deber nacional de todas las mujeres españolas en edad de 17 a 35 años", y estuvo en vigor hasta 1978.
Por ello, la Sala concluye que resultaría discriminatorio reconocer a los hombres a efectos de jubilación anticipada el cómputo del servicio militar o la prestación sustitutoria, como reconoce el artículo 208.1.b de la LGSS, y, en cambio, rechazarlo en el caso de las mujeres.
Dice también que "el servicio militar únicamente lo realizaban los hombres, luego se está reconociendo un periodo no cotizado a efectos de acceder a la jubilación anticipada, únicamente a los hombres".
Así, afirma que "no cabe argüir que a las mujeres no se les podía reconocer dicho derecho ya que no realizaban el servicio militar", aunque sí se les exigía realizar el "Servicio Social de la Mujer", pero sin reconocer dicho periodo para la jubilación anticipada.
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